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martes, 12 de febrero de 2013

DIFAMACION E INJURIA


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El Delito por Difamación e Injuria.

El delito por difamación e injuria es una sanción que se considera cuando una persona entiende que determinada información u opinión que daña o puede de que produzca daños cualitativos a la moral u honor de una o varias personas; esta contemplación como forma básica de desarrollar el presente estudio de derecho y su relación con el código, debemos citar antes de exponer una tesis de lo que representa la difamación y la injuria en nuestro código y la ley de expresión y difusión del pensamiento al día de hoy mostrando las sanciones que presenta las mismas dentro de la jurisdicción dominicana.

La difamación y la injuria
El art.367 del código penal la define como la alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor o la consideración de la persona o del cuerpo a cual se imputa
La injuria es cualquier expresión afrentosa, cualquier invectiva o término de desprecio, que no encierre la imputación de un hecho preciso
El difamador se refiere a un hecho determinado, exacto o falso que ataca el honor o la consideración de una persona, como por ejemple: Juan fue el que robo el caballo a Pedro.
La injuria existe por el mero hecho que se emplee con respecto de una persona una expresión afrentosa o despreciativa en si, sin imputarle un hecho preciso, como por ejemplo: Juan es un ladrón. Aquí no se establece con precisión el echo de que le robo a alguien, sino que se señala un vicio determinado, tal como lo requiere el art.373 en su parte infine.

Declaración internacional sobre leyes penales de difamación de América Latina
El delito por difamación e injurias1es una sanción que se considera cuando una persona entiende que determinada información u opinión dañó su honor. La legislación establece una serie de excepciones que exoneran de pena pero en ningún caso excluyen el delito.
La reivindicación principal es la eliminación de las leyes penales de difamación, no cualquier ley de difamación. El objetivo es lograr su descriminalización, es decir, que no sea considerado un delito y por tanto no tengan penas de prisión.
Una declaración internacional firmada por periodistas y defensores de la libertad de prensa afirmó:
La criminalización de la difamación es una respuesta desproporcionada e innecesaria a la necesidad de proteger reputaciones. Las leyes civiles de difamación proporcionan una reparación suficiente para todos aquellos que reclaman haber sido difamados. Además, no debería haber responsabilidad a menos que el demandado actúe con desprecio por la verdad. Las leyes de difamación civil no deberían proporcionar una protección especial para las figuras públicas. En casos de interés público, es necesario que los demandantes demuestren que la información difamatoria es falsa. Cualquier reparación ordenada en casos civiles debería ser proporcional al daño causado demostrable.

Elemento constitutivo común de la difamación y la injuria
La publicidad: la difamación y la injuria contra los particulares no constituyen delitos propiamente dichos cuando no se efectúen públicamente. En ausencia del elemento de la publicidad la injuria constituye una contravención de simple policía según el art.373. La difamación misma cuando ella no se efectúa públicamente cambia en cierto sentido de naturaleza y es sancionada como la simple injuria. De conformidad de disposiciones del articulo 471, apartado 16 del código penal.
Los lugares públicos por naturaleza son aquellos frecuentados por todo el mundo o donde cualquier persona puede tener aseso en todo momento. Los lugares públicos por destino son aquellos avenibles a todas las personas que quieran entrar en ellos con un fin determinado.
Se distingue de los anteriores en que la publicidad no es inherente a su naturaleza: en c ierto momento puede dejar de abrirse al publico (salas de audiencias, etc.) para determinar la diferencia hay en realidad, en el momento del delito estaba abierto al publico. En general los lugares privado pueden ocasionalmente en convertirse en lugares públicos.es una cuestión de echo corresponde a la corte de casación verificar si el carácter publico de la difamación resulta de la circunstancia de echo comprobadas por los jueces del fondo

Elementos constitutivos espéciales de la difamación

• 1) La alegación o imputación de un hecho preciso
La alegación es una aserción producida sobre un rumor público o una simple suposición, mientras que la impugnación es una afirmación personal fundada en un conocimiento personal firme.
Estas deben radicarse en un hecho preciso, cuya veracidad o falsedad pueda ser comprobada. Por ejemplo, el inculpado a dicho que tal persona había sido condenada por robo creía que había sido condenada por robo. El ha enunciado un hecho preciso que puede ser verificado, luego ha cometido una difamación y estas pueden ser castigables, aunque fuera presentada bajo una forma disfrazada o por vía de insinuación.
• 2) Un hecho que encierre un ataque al honor o a la consideración
Ataca al honor cuando es contrario a la propiedad, a la lealtad, a la honestidad, poco importa que sea castigable por la ley penal. Por ejemplo: las alegaciones que un ciudadano ha empleado sus influencias para que le exoneren del servicio militar o que actúa de mala fe en los negocios.
Ataca la consideración cuando lesiona a una persona en su aspecto ético, esto es, cuando es susceptible de comprometer su situación social o profesional. Tal es la alegación de que un hombre casado tiene una concubina. Asimismo, la afirmación de que un abogado se descuida en los asuntos al confiado. Esto son imputaciones de hechos contrarios a la consideración de la persona.
• 3) La designación de la persona o del organismo al cual se impute el hecho
No es necesario que la persona sea designada expresamente por su nombre: es suficiente que pueda identificarse de un modo claro y preciso a la persona aludida.
Cuando la difamación esta dirigida contra una persona moral o una colectividad, se impone una distinción. En caso de que la imputación se haga de tal manera que atente contra cada miembro de la colectividad cada asociado puede demandar al difamador.
• 4) La intención culpable
Es siempre exigida y aun a falta de publicidad, cuando la difamación se convierte en una simple contravención; poco importa el móvil.
Esta intención delictuosa se presume y es al prevenido a quien le corresponde probar que esta intención no existe, mediante la exposición de hechos justificados de su buena fe y los jueces del fondo apreciaran, bajo el control de la corte de casación, el valor de los hechos justificados alegados.
Si falta uno de los cuatros elementos ya mencionados, desaparece la infracción. En tal virtud se extingue la acción pública la cual no podrá ser ejercida contra el autor pero el hecho puede constituir un delito civil o un cuasidelito. La acción civil en reparación del daño puede ser ejercida antes los tribunales civiles.

Elementos constitutivos especiales de la injuria

• 1) Expresión afrentosa, término de desprecio o invectiva
Para que exista el delito de injuria a particulares es necesario, según el art. 373 del código penal, que la expresión afrentosa, el término de desprecio o la invectiva, entrañe el doble carácter de publicidad y de imputación de un vicio determinado pero la ley no exige como en el caso de la difamación, la imputación de un echo preciso.
Importa poco que la expresión incriminada atente o no contra el honor o la consideración de la persona agraviada. El carácter injurioso se desprende de su violencia o de su grosería.

• 2) Designación de la persona injuriada
Como la difamación, la injuria debe haber sido dirigida contra una persona o un cuerpo constituido. Como la difamación, la injuria puede consistir en palabras o en hechos, pero también pueden consistir en escritos, pues a pesar de la deficiencia de la formula legal, no es posible duda alguna acerca del pensamiento del legislador de comprender en la definición de la injuria las imputaciones escritas dirigidas a una persona o a un cuerpo constituidos. Los artículos 367 y 369 se refieren a personas vivas. En efecto, los artículos 367 y 369 se refieren (al hablar de difamación e injuria) la persona vivas puesto que solo ellas pueden ser lastimadas por la difamación o por la injuria. Así se expresa la SCJ, en la sentencia que, en funciones de corte de casación, pronuncio el 28 de enero de 1927 (bol.jud.no.198,p.13). Lo que se protege pues no es la reputación o la memoria del muerto, sino a los herederos cuando prueban que han sufrido un perjurio.
• 3) Intención culpable
Como en el caso de la difamación, el autor de la injuria debe haber actuado con intención culpable. No puede haber injuria sin intención de injuria. Se presume la intención.
El dolo especifico de la injuria está formado por dos circunstancias:
• A) El conocimiento de que las expresiones usadas o acciones ejecutadas sirvan comúnmente para deshonrar u ofender.
• B) Que haya sido pero fer das o ejecutadas en carácter agraviante.

Contravenciones de la injuria
Toda injuria que no presente el doble carácter de publicidad y de imputación de un vicio determinado, constituye una contravención de injuria (Art.373, parte in fine.los jueces de paz son competente para juzgar y condenar con penas de simple policía a los culpables de la contravención de la injuria. Ellos dejan de serlo cuando en los hechos concurre la circunstancia de la publicidad de la injuria, caso que son competentes los tribunales de 1era instancia.



Competencia de la difamación e injuria
El delito de difamación e injuria es competencia del juzgado de primera instancia y cuando este tribunal sea declarado incompetente la corte apoderada por el recurso de apelación debe avocar el fondo y decirlo así nos expresa la jurisprudencia (B.J. 749, página 823, abril del 1973)que dice: CONSIDERANDO, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto los hecho puestos a cargo del prevenido S. fueron difamación e injuria, castigados con penas de prisión correccional, según el artículo 371 del código penal, por lo cual su conocimiento y fallo correspondía al tribunal de prime instancia, y no al juzgado de paz, como lo había entendido erróneamente la tercera cámara penal, apoderada del caso; que en esa condiciones, la corte a-qua, puesto que la cámara citada al conocer de la oposición del prevenido, no juzgo el caso a fondo, sino que se limito a declinar al juzgado de paz, debido al anular el fallo de primera instancia avocar el fondo y decidirlo; que, al no hacerlos así desconoció el artículo 215 del código de procedimiento criminal por lo que la sentencia impugnada debe ser casada.
Con excepción de la contravención de la injuria que esta es competencia del juzgado de paz así lo expresa el código penal en su artículo 471 apartado 16
Una sentencia de la suprema corte (B.J. 399, p. 931, del año1943) presenta como regla que la difamación misma, cuando ella no se efectúa públicamente, cambia en cierto sentido de naturaleza y es sancionada como la simple injuria, esto es, como la contravención de injuria.


El régimen de responsabilidad civil de la difamación e injuria
El régimen de responsabilidad civil establecido en la ley 6132 se basa en reglamentar la formar en la cual debe expresarse el pensamiento en un escrito y su posterior publicación, es decir, de manera escrita o de cualquier forma ya establecida en su art.23, mientras que el régimen de responsabilidad del artículo 367 del Código Penal se basa en que la difamación en violación a este articulo es cuando se alega verbalmente algo en prejuicio de moral de una persona física o moral.

Diferencia existente entre el articulo No. 367 del Código Penal Dominicano y la Ley No. 6132 de 15/12/1962 sobre expresión y difusión del pensamiento
Se basa en que de un lado tenemos la ya citada ley, la cual de acuerdo a lo expresado en su contexto consiste en reglamentar y garantizar la libertad de expresión del pensamiento y regir y salvaguardar el buen ejercicio de ese derecho inherente a todos los ciudadanos, respetando así la honra de los demás y porque no de la sociedad y a que no se atente contra su integridad, su paz o estabilidad democráticas los cuales deben estar garantizados. Esta ley reglamenta el derecho de Publicación de la dirección y del depósito de cualquier escrito periódico lo que es su objeto principal, es decir, la expresión escrita y publicada por cualquier periódico de circulación nacional, revista, telegrama difundido por cualquier medio de prensa ya sea, la televisión, la radio, entre otros. Mientras que el objeto del articulo No. 367 del Código Penal es el de reglamentar la difamación como la alegación o imputación de un hecho, que ataca el honor o la consideración de la persona o del cuerpo al cual se imputa. Otra definición seria que la difamación no es más que tratar de dañar deliberadamente el buen nombre de una persona o una institución, mediante el uso de frases peyorativas o de invectivas que menoscaben el crédito público de las mismas, que no respondan a la verdad, ya que toda persona e institución debe mantener incólume su buena fama. (Sentencia de fecha 29 de Septiembre del 1999, No.69).

Las penas en difamación e injuria
Las penas que establecen la ley 6132 en su artículo 33 es de de quince días a seis meses de prisión y con multa de RD$25.00 a RD$200.00, o con una de estas dos penas solamente. Y en algunos caso especiales como lo son la difamación al presidente de la República se castigara con la pena de tres meses a un año de prisión y con multa de RD$100.00 a RD$1,000.00, o con una de las dos penas solamente. Según el art.26 de dicha ley
En el caso de la injuria los art.34 y 35 de la ley 6132 expresan lo siguiente
Art. 34.- La injuria cometida por los mismos medios en perjuicio de los organismos o personas designados por los artículos 30 y 31 de la presente ley se castigara con pena de seis días a tres meses de prisión y con multa de RD$6.00 a RD$60.00 o con una sola de estas dos penas.
Art. 35.- La injuria cometida de la manera establecida en el artículo 34, en perjuicio de particulares, cuando no fuere precedida de provocación, se castigará con cinco días a dos meses de prisión y con multa de RD$6.00 a RD$50.OO, o con una sola de esta penas.
El máximo de la pena será de 6 meses y el de la multa será de RD$100.00, si la injuria hubiere sido cometida con el propósito de provocar sentimientos de odio en la población, en perjuicio de un grupo de personas que, por su origen, pertenecen a alguna raza o a alguna religión determinada.

La prescripción de la acción penal en el caso de la difamación e injuria según el código de procedimiento penal el código penal y la ley 6132 de expresión y difusión del pensamiento
La prescripción para el delito de difamación tipificado por el articulo No. 367 del Código Penal por ser un delito correccional prescribirá en el plazo de tres años conforme a la prescripción de los delitos en materia correccional.
La ley 6132 del diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962) señala que las acciones fundadas en dicha ley deben ser incoadas dentro de los dos meses que siguen a la difusión de las expresiones de que se trate.
En efecto, el Artículo 61 de la Ley 6132 prescribe: "Art. 61.- La acción pública y la acción civil resultante de los crímenes y delitos previstos por la presente ley prescribirán después de dos meses cumplidos, a partir del día en que hubieren sido cometidos o del día del último acto de persecución si ésta ha tenido lugar".
El Código Procesal Penal o Ley 76-02 fue promulgado el diecinueve (19) de julio del año dos mil dos (2002): lo que significa que el mismo es posterior en el tiempo a la Ley 6132 y sus disposiciones.
Dicho Código Procesal Penal (Ley 76-02) dispone en su Artículo 45:
"Art. 45.- Prescripción. La acción penal prescribe:
1.- Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres.
2.- Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas privativas de libertad o penas de arresto".
El Artículo 33 de la Ley 6132 prescribe que la pena aplicable en caso de difamación en perjuicio de los particulares es la de quince días a seis meses de prisión y multa de RD$25.00 a RD$200.00, ó una de estas dos penas solamente; en efecto, dicho Artículo 33 reza: "Art. 33.- La difamación cometida en perjuicio de los particulares por uno de los medios enunciados en los Artículos 23 y 29 se castigará con pena de quince días a seis meses de prisión y con multa de RD$25.00 a RD$200.00, o con una de estas dos penas solamente. La difamación cometida por los mismos medios contra un grupo de personas, no designadas por el artículo 31 de la presente ley, pero que pertenecen por su origen a una raza o una religión determinada, se castigará con pena de RD$25.00 a RD$200.00, cuando tuviere por objeto provocar sentimientos de odio en la población".
De la lectura confrontada y de la interpretación combinada del Artículo 45 del Código Procesal Penal y del Artículo 33 de la Ley 6132 se desprende que la acción para perseguir la difamación en el caso de la especie prescribe al término del máximo de la pena aplicable, que en este caso es de seis (6) meses.
La parte in-fine del Artículo 449 del Código Procesal Penal (o Ley 76-02) prescribe expresamente: "Queda derogada toda otra disposición de Ley Especial que sea contraria a este código".
El Artículo 57 del Código Procesal Penal prescribe: "Art. 57.- Exclusividad y Universalidad. Es de la competencia exclusiva y universal de las jurisdicciones penales El Conocimiento y Fallo de Todas las Acciones y Omisiones Punibles previstas en el Código Penal y en la Legislación Penal Especial, y la ejecución de sus sentencias y resoluciones, según lo establece este Código. Las normas de procedimiento establecidas en este Código se aplican a la investigación, conocimiento y fallo de cualquier hecho punible, sin importar su naturaleza ni la persona imputada, incluyendo los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, aun cuando los hechos punibles que les son atribuidos hayan sido cometidos en el ejercicio de sus funciones y sin perjuicio de las facultades estrictamente disciplinarias de los cuerpos a los que pertenecen. Los actos infracciónales y procedimientos en los casos de niños, niñas y adolescentes se rigen por su Ley Especial.
Como se puede apreciar, el Código Procesal Penal derogó todos los aspectos de procedimiento de todas las leyes especiales que le fuesen o sean contrarios, con excepción de la Legislación Especial de Menores.
Dicha derogación es Expresa: Sólo hay que examinar dichos citados Artículos 449 y 57: Derogó cualquier disposición procesal de cualquier Ley Especial que le sea contraria, con excepción de la Legislación Especial de Menores.

viernes, 12 de noviembre de 2010

JURIDICA DOMINICANA, TE OFRECE:

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sábado, 26 de junio de 2010

CONSTITUCION DE COMPAÑIA EN LA REP.DOMINICANA

 
Pasos para Constituir una Sociedad de Comercio:
TIPOS DE SOCIEDADES
De acuerdo con los Códigos Civil y Comercial en la República Dominicana existen dos tipos de sociedades: civiles y comerciales. Estas últimas tienen como objetivo efectuar actos de comercio con fines lucrativos y están reguladas por el Código de Comercio.
En la República Dominicana existen cuatro tipos de sociedades comerciales:
Sociedad en nombre colectivo:

Constituida por dos o más socios, los cuales asumen la responsabilidad personal y colectiva frente a los compromisos de la compañía. Para poder transferir o ceder las acciones de esta sociedad se necesita el consentimiento de los demás socios.
Sociedad por acciones: Puede denominarse Compañía por Acciones (C. x A.), Compañía Anónima (C. A.) o Sociedad Anónima (S. A.) según la Ley 5546 de 1961. A pesar de las distintas denominaciones, se aplican a las tres los mismos requisitos legales y administrativos. Es el tipo de sociedad más usada en la República Dominicana. La propiedad de este tipo de compañía se encuentra dividida entre sus accionistas quienes participan de los beneficios y las pérdidas en proporción al aporte del capital que ellos hayan efectuado. La compañía goza de personalidad propia pudiendo demandar o ser demandada en su propio nombre.
Sociedad en comandita simple:

existen dos tipos de socios.
a) Los socios comanditados: con responsabilidad solidaria frente a los compromisos de la compañía;
b) Los socios comanditarios: con responsabilidad limitada al aporte en el capital. El capital se constituye por acciones.
Sociedad en participación: No están sujetas a las formalidades prescritas para las otras compañías, es decir que no necesitan ser probadas por un escrito auténtico o privado ni están sujetas a requisito alguno de publicidad. Cada socio actúa en nombre propio. Se constituye para un fin o negocio determinado. Una vez efectuada la realización de un negocio se da por terminada la sociedad.
CONSTITUCIÓN DE COMPAÑÍAS POR ACCIONES
Las compañías por acciones son prácticamente el único tipo de compañías utilizadas en nuestro país para fines comerciales.
Su Constitución se basa en los siguientes documentos:
1) Lista de Accionistas con sus nombres completos los cuales no podrán ser menos de siete (7), nacionalidad, mayoría de edad, estado civil, profesión, número de cédula o pasaporte (en el caso de los extranjeros). Entre los accionistas puede figurar otra compañía, en cuyo caso debe precisarse su asiento social, la Ley del país conforme a la cual está constituida y los nombres completos y generales de la persona que la representa.

En cuanto a la nacionalidad de los accionistas, todos pueden ser extranjeros, a menos que la compañía tenga por objeto la venta o distribución de mercancías, en cuyo caso el 66% debe ser propiedad de dominicanos. (Ley 173 de 1966).
2) Nombre y Domicilio de la compañía en la República Dominicana.
3) Objeto, es decir, a qué se dedicará la compañía.
4) Capital autorizado (el que proyecta tener) y capital suscrito y pagado (el que se tiene al momento de la constitución). Este último debe corresponder a por lo menos una décima parte del capital autorizado.
5) Número de acciones en que estará dividido el capital y el valor nominal de cada acción que no podrá ser menor de RD$5.00 pesos. No existe exigencia adicional en cuanto al monto mínimo del capital autorizado.
6) Forma de pago de las acciones y aprobación de los aportes pagados en numerario (efectivo).
7) Descripción y valor de los bienes aportados en naturaleza. Si se emite alguna acción de la compañía a cambio de bienes que no sean bienes en efectivo, una primera asamblea constitutiva debe ordenar que se avalúen. El informe de su valor deberá estar disponible para los accionistas cinco días antes de la Segunda Asamblea General Constitutiva convocada para aprobar el avalúo.
8) Nombramiento de un Consejo de Administración de la Compañía (por no más de seis años), es decir, determinar quienes serán el presidente, el vicepresidente, el tesorero y el secretario y las funciones principales de cada funcionario. Debe designarse también un comisario de cuentas (Por no más de un año, Art.57 Código de Comercio).
9) La fecha anual del cierre contable puede ser: el 31 de diciembre, 31 de marzo, 30 de junio o 30 de septiembre. Debe indicarse igualmente las fechas de las Asambleas Ordinarias de Accionistas.
10) Distribución de los beneficios.
11) Procedimiento de venta de acciones.
12) Procedimiento de liquidación.
PASOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA COMPAÑÍA POR ACCIONES
PRIMER PASO: Antes de formalizar una compañía conviene cerciorarse de que no se haya registrado un nombre idéntico o similar al seleccionado por los fundadores o proceder a Registrar el Nombre Comercial, este procedimiento se efectúa en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) www.onapi.gov.do.
SEGUNDO PASO: Se procede a realizar la inscripción en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio y Producción del domicilio principal de la Sociedad en formación, si no existe una cámara funcionando, se efectuará la inscripción en la Cámara de Comercio más cercana al domicilio principal de la Sociedad Comercial.
Los requisitos para efectuar la inscripción en el Registro Mercantil, son los siguientes:
COMPAÑIAS EN FORMACION
1. ESTATUTOS
2. LISTA DE SUSCRIPTORES
3. COMPULSA NOTARIAL
4. NÓMINA(S) DE PRESENCIA DE LA (S) ASAMBLEA (S) CONSTITUTIVA (S)
5. ASAMBLEA(S) CONSTITUTIVA(S)
6. INFORME COMISARIO DE APORTES (*) (Si lo hubiera)
7. ACTO DE APORTE EN NATURALEZA (*) (Si lo hubiera)
8. FOTOCOPIA DE LA(S) CÉDULA(S) Y-O PASAPORTES DE LOS ACCIONISTAS
9. RECIBO DE PAGO DE IMPUESTOS SOBRE EL CAPITAL, EXPEDIDO POR LA DGII.
10. FORMULARIO SOLICITUD REGISTRO MERCANTIL LLENO A MAQUINA O POR COMPUTADORA (VIA INTERNET, VER FORMULARIO DE SOLICITUD).
11. FOTOCOPIA DEL CERTIFICADO DE PROPIEDAD DE NOMBRE COMERCIAL EXPEDIDO POR ONAPI.
12. ORIGINAL Y COPIA DE LOS DOCUMENTOS CONSTITUTIVOS PARA FINES DE REGISTRO (COPIA ADICIONAL PARA LOS ARCHIVOS DEL REGISTRO MERCANTIL).
TERCER PASO: Inscripción en el Registro Nacional de Contribuyentes, ante la Dirección General de Impuestos Internos. Se incorpora una solicitud de inscripción en la cual se consigna información básica de los contribuyentes que posteriormente será verificada, dando como resultado la creación del RNC del contribuyente o el rechazo de la solicitud en caso de encontrarse inconsistencias.
Sólo existe una restricción para el uso de este servicio y es en cuanto a las personas jurídicas que tengan más de 11 relaciones profesionales (entre accionistas, administradores, contadores, socios, etc.) en este caso el trámite de inscripción tendrá que efectuarse en área de Registro de Compañías. A través de la Administración Local de su jurisdicción.
Personas Físicas:
Este servicio permite a las personas físicas solicitar su RNC sin necesidad de depositar documentos en las oficinas de la DGII y sin costo alguno, y obtener la clave de acceso o PIN a los servicios de la Oficina Virtual.
Personas Jurídicas
Este servicio permite a las personas jurídicas o sociedades solicitar la incorporación al Registro de Contribuyentes, enviar los documentos requisitos descritos a continuación, agilizando así el trámite de su asignación del número del RNC y obtener la clave de acceso o PIN de la Oficina Virtual.
Para mayor información consulta:
vacationtaveras@hotmail.com web-side http://www.juridicadominicana.blogspot.com
PUBLICIDAD DE LAS COMPAÑÍAS:

El régimen de publicidad se efectúa a través del Registro Mercantil, en virtud de la Ley 3-02, establecido en su artículo 7; mediante la emisión de Certificaciones de la compañía o Copias Certificadas de sus documentos.
A su vez, las Cámaras de Comercio entregarán a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio una síntesis de la información contenida en el registro.

Somos Especialistas en formacion de Compañia rapida.
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viernes, 25 de junio de 2010

PERMISO PARA MENORES

REQUISITOS Y CONSIDERACIONES PARA QUE LOS MENORES PUEDAN VIAJAR AL EXTRANJERO.


Para general conocimiento, se hace saber que la Dirección General de Migración, amparada en las disposiciones establecidas en las Leyes No.285-04 y 136-03 (Ley General de Migración y Ley que crea el Código del Menor), instituye los requisitos detallados más abajo, para que todo niño, niña o adolescente pueda salir del país:


PARA MENORES DE NACIONALIDAD DOMINICANA:
1. Si el (la) menor viaja en compañía del padre y de la madre, no se requerirá permiso de salida de la DGM.
2. Si el (la) menor viaja acompañado solamente de uno de sus ascendientes; es decir, del padre o de la madre, deberá contar con la debida autorización del otro progenitor.
3. Cuando exista algún conflicto entre el padre y la madre, el interesado deberá presentar una decisión judicial, emitida por una instancia competente, que autorice la salida del (de la) menor, debiendo ser presentada ante la Dirección General de Migración.
4. En el caso de que se trate de hijo (a) menor no reconocido por el padre, podrá salir del país, siempre que viaje en compañía de la madre, debiendo presentar original del acta de nacimiento donde se compruebe la filiación.
5. En caso de que el (la) menor no reconocido por su padre, vaya a salir del país bajo la protección de otra persona o línea aérea, se requerirá la debida autorización de la madre.
6. Cuando se trate de un (una) menor, que tanto el padre como la madre hayan fallecidos, la autorización de salida del país, deberá ser hecha por el tutor o tutora del mismo; y en su defecto, por un Consejo de Familia.
7. Cuando se trate de un (una) menor, que el padre o la madre haya fallecido, no se requerirá permiso de la Dirección General de Migración, siempre que viaje en compañía del sobreviviente, debiendo presentar a las autoridades de migración un original del acta de defunción del finado o finada.
8. Cuando se trate de un (una) menor que el padre o la madre resida en el extranjero, quien otorgue la autorización de salida, deberá hacerlo mediante una declaración jurada ante Notario Público con dos testigos haciendo constar tal situación, debiendo presentarla primeramente a la Procuraduría General de la República y luego a la Dirección General de Migración, para el permiso correspondiente.

En todos los casos, la autorización requerida para la salida de nuestro territorio de menores, deberá hacerse mediante acto bajo firma privada, debidamente legalizado por un Notario Público, visada por la Procuraduría General de la República, debiendo por último depositarse en la Dirección General de Migración, donde se otorgará el permiso de salida, previo pago del servicio prestado.

MENORES EXTRANJEROS:
Los menores extranjeros para salir del país, solo tendrán que realizar el pago por concepto de estadía en nuestro territorio.



MENORES ADOPTADOS:
1. Para permitir la salida del país de un niño, niña y adolescente adoptado, bien sea por extranjeros o dominicanos, deberá presentarse la sentencia que homologa la adopción, registrada y debidamente legalizada en la Procuraduría General de la República, en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y en el consulado del país de origen de los adoptantes. Las autoridades de Migración exigirán copia auténtica de la sentencia de adopción con la constancia de su ejecutoriedad.
2. Si uno de los padres adoptantes ha fallecido, el superviviente deberá, además de los requisitos indicados anteriormente, presentar a las autoridades de migración, un original del acta de defunción.
3. En caso de que uno de los adoptantes haya fallecido, y el (la) menor adoptado (a) viaje con un tercero, deberá presentar la sentencia de homologación en la forma indicada en el literal a); así como también, la autorización notarial por parte del padre o la madre superviviente.
A LAS LINEAS AEREAS
A LAS AGENCIAS DE VIAJES
A TODO EL PUBLICO EN GENERAL

La Direccion General de Migracion les hace de publico conocimiento, que para los niños, niñas y adolescentes Menores de 18 años puedan salir del pais tendran que llenar los siguientes requisitos:
1. Si el menor viaja con uno de los padres, debera tener una autorizacion del otro, amparado en un acta notarial debidamente legalizada por la Procuraduria General de la Republica, documento que presentara a la Direccion General de Migracion para emitir el debido permiso, con los requisitos que se detallan mas adelante, (a,b,c,d,e,f).
2. En caso de que el menor viaje con una tercera persona, o linea aerea, ambos padres deberan autorizar a dicho menor, mediante un acta notarial legalizada por la Procuraduria General de la Republica, documento que presentara a la Direccion General de Migracion con los siguientes anexos;
a) Copia del pasaporte del menor y su acompañante.
b) Copia de Visa o Residencia del Menor y su Acompañante.
c) Original del Acta de Nacimiento Legalizada, si es Dominicano (Reciente) y copia.
d) 2 Fotografias 2x2 de Frente, solamente del menor.
e) Copia de las cedulas de los padres que autorizan.
f) El permiso tiene un costo de RD$1,000.00 de impuestos, por cada menor y se entrega en 48 horas. Si es VIP se paga RD$ 1,000.00 adicional.

3. Si uno de los padres ha fallecido traer el acta de defuncion original y copia.
4. Aunque uno de los padres tenga la guarda o custodia del menor, deberan traer la autorizacion de viaje del otro padre o la autorizacion del tribunal de menores.
5. Si uno o ambos padres se encuentran en el exterior deben dirigirse al Consulado Dominicano mas proximo y solicitar un poder consular, autorizando la salida del menor con su acompañante.
NOTA 2: Los padres deben firmar el poder notarial con la firma que figura en su cedula de identidad y electoral.
PARA CUALQUIER INFORMACION CONTACTENOS:

REQUISITOS RESIDENCIA PROVISIONAL


Los requisitos para obtención de la Visa de Residencia provisional en la Republica Dominicana son los siguientes:
1.- Carta de Solicitud: Dirigida al Secretario de Estado de Relaciones Exteriores por el solicitante y/o por un ciudadano dominicano o extranjero con residencia legal en el país. Esta solicitud debe contener datos como el nombre, nacionalidad, lugar de residencia y actividad a la que se dedicará o dedica el interesado en el país

2.- Formulario 509-Ref.: Debidamente completado y firmado por el solicitante, acompañado de un sello de rentas internas por valor de RD$2.00 a ser depositado junto a los demás documentos por ante la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores

3.- Siete fotos, tamaño 2x2, de frente y tres de perfil

4.- Certificado de No-Delincuencia: Dicho certificado o acta puede ser obtenido en el caso de que el solicitante por ante las autoridades de la Policía Nacional se encuentre en la República Dominicana por un periodo mayor de 60 días. Es importante señalar que este último documento es válido por un período de 30 días a partir de la fecha de expedición

5.- Certificado Médico: Expedido por la Dirección General de Migración
Acta de Nacimiento del Solicitante: Debidamente certificada en la jurisdicción de origen del solicitante, y legalizada por ante el Consulado Dominicano más cercano del país de origen del solicitante

6.- Copia fotostática de la libreta de Pasaporte del Solicitante: de cada una de sus páginas

7.- Certificación de la última entrada al país expedida por la Dirección General de Migración o copia fotostática de la Tarjeta de Turista

8.- Carta de Garantía, debidamente legalizada por Notario Público, suscrita a favor del solicitante por una empresa o bien por un ciudadano dominicano o extranjero con residencia legal en el país; donde se comprometa ante las autoridades dominicanas a solventar cualquier gasto en que éstas incurran si es necesaria la deportación del beneficiario por haber violentado las leyes de la República.

9.- Original o copias fotostáticas de documentos que demuestren la solvencia económica (Certificados Financieros, cartas bancarias, títulos de propiedad).

Tarjeta de residencia provisional

Para la obtención de la tarjeta de residencia provisional por ante la Dirección General de Migración, es indispensable cumplir con los siguientes requisitos, para cada uno de los solicitantes:

1.- Carta de solicitud dirigida a la Dirección General de Migración, similar a la necesaria para la solicitud de la visa de residencia, conteniendo los datos como el nombre, nacionalidad, lugar de residencia y actividad a la que se dedicará o dedica el interesado en el país

2.- Formulario B-1-A. Ref.: Debidamente completado y firmado por el solicitante. Dicho formulario es emitido por al Dirección General de Migración, y será el mismo formulario que se utilizará tanto en la obtención de la Tarjeta de Residencia Provisional como Definitiva

3.- Acta de No-Delincuencia: emitida por la Policía Nacional

4.- Carta de Garantía, debidamente legalizada por Notario Público, suscrita a favor del solicitante por una empresa o bien por un ciudadano dominicano o extranjero con residencia legal en el país; si la garantía es concedida por persona moral deberá depositar copia fotostática de los estatutos sociales de la misma. Si la garantía es concedida por una persona física deberá incluirse una Declaración Jurada de dos personas que conozcan al garante indicando que este es solvente y un detalle de sus bienes

5.- Seis fotografías, tamaño 2 x 2; Cuatro de frente y dos de perfil

6.- Certificación de la Visa de Residencia expedida por al Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores

7.- Dos copias fotostáticas de la Visa de Residencia expedida por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores

8.- Tarjeta de residencia definitiva
Para la obtención de la tarjeta de residencia definitiva por ante la Dirección General de Migración, es indispensable cumplir con los siguientes requisitos, para cada uno de los solicitantes:

1.- Carta de solicitud dirigida a la Dirección General de Migración, similar a la necesaria para la solicitud de la Tarjeta Provisional, conteniendo los datos como el nombre, nacionalidad, lugar de residencia y actividad a la que se dedicará o dedica el interesado en el país

2.- Formulario B-1-A. Ref.: Debidamente completado y firmado por el solicitante. Dicho formulario es emitido por al Dirección General de Migración, y será el mismo formulario que se utilizará tanto en la obtención de la Tarjeta de Residencia Provisional como Definitiva

3.- Acta de No-Delincuencia: emitida por la Policía Nacional

4.- Carta de Garantía, debidamente legalizada por Notario Público, suscrita a favor del solicitante por una empresa o bien por un ciudadano dominicano o extranjero con residencia legal en el país

5.- Declaración Jurada, ésta debe de ser hecha por dos personas dominicanas o con residencia legal en el país, indicando que conocen al solicitante y que éste se ha adaptado a las normas y costumbres de los dominicanos

6.- Seis fotografías, tamaño 2 x 2; cuatro de frente y dos de perfil

7.- Certificado Médico: Expedido por la Dirección General de Migración

8.- Dos copias fotostáticas de la Visa de Residencia expedida por la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

9.- Tarjeta de Residencia Provisional.

10- La tarjeta de residencia provisional se obtiene al finalizar los 2 meses de vigencia de la visa de residencia; y la tarjeta de residencia definitiva, con una vigencia de 3 años, renovable, se obtiene al finalizar el año de vigencia de la antes referida tarjeta de residencia provisional.
PARA CUALQUIER INFORMACION; CONTACTENOS A: vacationtaveras@hotmail.com juridicadominicana.blogspot.com

LA ADOPCION EN LA REP. DOMINICANA

La Adopción es la institución jurídica de orden público e interés social que permite crear, mediante sentencia rendida al efecto, un vínculo de filiación voluntario entre personas que no lo tienen por naturaleza.
Asimismo, la Adopción es una medida de integración Social y protección familiar para los niños, niñas y adolescentes en función de su interés superior, cuyo proceso debe ser llevado bajo la suprema vigilancia del Estado.
Los procedimientos administrativos para la adopción deberán ser canalizados a través del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional par a la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y necesitan ser homologadas por el Tribunal de Niños Niñas y Adolescentes.
MODALIDADES DE LA ADOPCIÓN
La Adopción es sólo privilegiada y esta puede ser nacional o internacional, según que los adoptantes sean dominicanos residentes en el país o ciudadanos extranjeros.
LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
En la adopción privilegiada el adoptado deja de pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así como todos sus efectos jurídicos, con la excepción de los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en al familia del adóptate los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico. Y la adopción privilegiada es irrevocable.
Podrán Adoptar solo aquellas personas que excedan de los treinta (30) años de edad, no importando su estado civil, siempre que él o la adoptante garanticen idoneidad física, moral, social y sexual, que permita ofrecer a un niño, niña o adolescente un hogar que garantice su bienestar integral. De igual manera serán exigidas a quienes adopten de manera conjunta.
La edad límite para adoptar es de 60 años de edad, excepto cuando se presente alguna de las situaciones siguientes:
• Cuando se ha tenido la crianza, cuidado y protección del menor a ser adoptado, previo a la solicitud de adopción.
• Cuando familiares quieran adoptar un niño, niña y adolescente, luego de que los padres o responsables han sido despojados jurídicamente de la guarda.
Únicamente pueden adoptar:
• Los Cónyuges dominicanos, casados durante tres (3) años; y los extranjeros durante cinco (5) años de casados.
• La pareja dominicana, formada por un hombre y una mujer, cuando demuestren que han tenido una convivencia ininterrumpida por lo menos de cinco (5) años.
• Las personas solteras que, de hecho, tengan o hayan tenido la responsabilidad de la crianza, cuidado y educación de un niño, niña y adolescente.
• El viudo o la viuda, si en la vida del cónyuge ambos hubieren comenzado el procedimiento de adopción.
• El cónyuge divorciado o separado cuando el procedimiento de adopción ya existía al tiempo del divorcio o la separación.
• El o la cónyuge en matrimonio o la pareja unida consensualmente podrá formalizar la adopción del hijo o hija del otro u otra cónyuge.
• Los abuelos, tíos y hermanos mayores de edad, a sus nietos, sobrinos y hermanos menores, cuyo padre o madre o ambos progenitores hayan fallecido y los adoptantes puedan garantizar el bienestar integral de sus parientes.
Si se trata de una solicitud de una persona que como estado civil funge como soltera, los organismos pertinentes deberán examinar cuidadosamente cuales son los motivos del adoptante, para así evitar la distorsión del espíritu de la institución adoptiva y de propiciar, en la medida de lo posible, un óptimo desarrollo físico, psíquico, social y sexual para el futuro adoptado.
Pero si se da el caso de que existen hijos biológicos, estos no serna obstáculo para que se proceda a la adopción, siempre y cuando los hijos biológicos no excedan de los doce (12) años de edad, en caso contrario se deberá externar el parecer sobre la adopción, mediante comparecencia personal ante el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes o ante el consulado del país donde residan los hijos biológicos de los adoptante, y se hará constar en un documento que remitirá ante las autoridades competentes en materia de adopción.
CONDICIONES RELATIVAS A LOS ADOPTADOS
Sólo pueden ser adoptados aquellas personas menores de 18 años que sean:
• Niños, Niñas o Adolescentes huérfanos de padre y madre.
• Niños, Niñas o Adolescentes de padres desconocidos, que se encuentren bajo la tutela del Estado.
• Niños, Niñas o Adolescentes cuyo padre y madre hayan sido privados de la autoridad parental por sentencia.
• Niños, Niñas o Adolescentes cuyos padres consientan la adopción.
Hay que tener en cuenta que nadie podrá ser beneficiado por más de una adopción. Además que entre el adoptante y el adoptado debe existir una diferencia de edad no menor de quince (15) años, que sea compatible con una relación de paternidad y maternidad. Esta diferencia de edad no será exigible cuando la adopción se haga a favor del hijo o hija del otro cónyuge, previo consentimiento de la madre o del padre, si éste lo ha reconocido.
CONDICIONES DE FORMA DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
Le corresponde al padre y a la madre consentir válida y voluntariamente la adopción privilegiada de sus hijos e hijas. El consentimiento se dará en el acto mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o ante el Juez de Paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos o consulares, en el extranjero.
ADEMÁS SON CAPACES DE EXPRESAR SU CONSENTIMIENTO:
• Los padres casados o en unión consensual: en caso de adopción de hijos e hijas, declarados o reconocidos, el padre y la madre deberán dar su consentimiento a la adopción del hijo e hija respecto del cual se ha establecido la filiación.
• El padre o madre con imposibilidad de manifestar su consentimiento: Si uno de ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, basta el consentimiento del otro. Si el padre y la madre han fallecido o están en la imposibilidad de manifestar su voluntad por ausencia, desaparición o incapacidad mental, el consentimiento debe ser otorgado por el representante legal o tutor ad-hoc.
• Padre y madre separados o divorciados: Si el padre y ladres están separados o divorciados es necesario el consentimiento de ambos padres. En caso divergencia entre ambos padres respecto de la adopción del niño, niña o adolescente, la Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, será competente para decidir si procede o no la adopción con el solo consentimiento del padre que tiene la guarda.
• Consentimiento en caso de padre y madre despojados de autoridad: La condición de niño, niña o adolescente cuyos padres hayan perdido su autoridad, se acreditará por la declaración de pérdida de autoridad mediante la presentación de la sentencia que así lo estipula. El consentimiento deberá ser dado por el representante legal, previa opinión del Consejo de Familia.
• Hijos de padres desconocidos: Cuando se trate de un hijo (a) de padres desconocido, el consentimiento será otorgado por la Presidencia del Consejo Nacional par ala Niñez y la Adolescencia (CONANI), en su calidad de tutor ad-hoc.
CONDICIONES DE FORMA DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
La adopción es una institución jurídica cuyo procedimiento es de carácter administrativo y jurisdiccional. Su procedimiento se divide en dos fases: Fase Administrativa de Protección y Fase Administrativa Jurisdiccional.
Fase Administrativa de Protección de la Adopción Privilegiada.-
La Fase Administrativa de Protección está a cargo del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI). La Fase Administrativa de protección tiene dos procedimientos a seguir, según se trate: si es una entrega voluntaria o está precedida por una declaración de abandono o de pérdida de la autoridad parental.
El padre o la madre que decida entregar su hijo en adopción deberá comunicar su decisión AL Departamento de Adopción del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y justificará las razones de dicha entrega, para que este organismo selecciones una familia adoptante para el niño, niña o adolescente, entre las que han hecho solicitud de adopción por ante esta entidad. Pero si el Consejo Nacional par ala Niñez y Adolescencia (CONANI) recibe al niño, niña o adolescente, hasta tanto se selecciones la familia adoptante, el cuidado y protección estará bajo su responsabilidad.
En los casos de la adopción por filiación desconocida deberá estar precedida de la declaración de abandono, que será debidamente dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes, previa solicitud del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), quien presentará a éste los resultados de la investigación sobre el abandono de que ha sido víctima el niño, niña o adolescente. Una vez el Tribunal emita sentencia administrativa, la enviará al Departamento de Adopciones del Consejos Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), para que éste prosiga la formalización de la adopción.
En los casi de Niños Niñas y Adolescentes cuyos padres y madres hayan perdido su autoridad parental mediante sentencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, el Departamento de Adopción del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), promoverá su adopción en la familia ampliada o le asignará una familia de las que han solicitado adopción por ante esa entidad.
La demanda en adopción debe estar precedida en una etapa de convivencia de los adoptantes de una etapa de convivencia de los adoptantes con el adoptado (a) por una plazo de:
• 60 días de convivencia dentro del territorio nacional cuando se trate de que el adoptante sea residente o domiciliado fuera del país, siempre y cuando se trate de niños y niñas menores de doce (12) años de edad.
• 30 días de convivencia dentro del territorio nacional cuando se trate de que el adoptante sea residente o domiciliado fuera del país, siempre y cuando se trate de niños y niñas mayores de doce (12) años de edad.
El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia asignará niños, niñas y adolescentes a las familia candidatas a adopción de acuerdo a los siguientes criterios:
• Se otorgará preferencia, una vez cumplidos los requisitos antes mencionados, a las solicitudes presentadas por adoptantes dominicanos sobre las presentadas por adoptantes extranjeros.
• Se tendrá en cuenta el orden de llegada de la solicitud de adopción. Para controlar el orden de expediente, a cada solicitud se le asignará in número por orden de llegada.
• Características del niño, niña y adolescentes. Deberá primar el criterio de buscar familia para un niño, niña o adolescentes, evitando asignaciones que responda a otros criterios que no sea el interés superior del niño, niña y adolescente.
• Se preferirá las solicitudes de ciudadanos dominicanos y, en su defecto, ciudadanos oriundo de una país que haya ratificado o se haya adherido a la Convención de la Haya sobre Adopción. En este caso, la adopción se sujetará a la cláusulas allí establecidas.
Los Niños, Niñas y Adolescentes candidatos (a) a la adopción serán asignados (a) por la Comisión de Asignación, que estará integrada por el Director del Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y una sicóloga de dicho Consejo, la encargada del hogar responsable de los Niños y Niñas candidatos a adopción, si ese es el caso, y dos sicólogas (os) de dos organizaciones no gubernamentales que trabajen en el área de familia o derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Una vez asignada una familia a un Niño, Niña o Adolescente, la Comisión de Asignación levantará un acta en la cual se motive y certifique que se cumplieron los criterios de asignación de familia a Niños Niñas y Adolescentes Adoptables. El acta no tendrá validez, a no ser que esté firmada por las dos terceras partes de los miembros de la Comisión.
Si se da el caso de que surjan conflictos serás resueltos por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, previa solicitud de la parte interesada.
Agotado este procedimiento administrativo en el Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) ésta entidad emitirá, en un plazo de dos (2) meses a partir de la fecha del vencimiento de del período de convivencia, el certificado de idoneidad para permitir que los futuros adoptantes introduzcan su solicitud de homologación ante jurisdicción de juicio.
Fase Administrativa Jurisdiccional de la Adopción Privilegiada.-
La solicitud de homologación de la adopción sólo puede ser presentada por los interesados en ser declarados adoptantes o su representante, por ante la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio de la persona o entidad bajo cuyo cuidado se encuentre el o la adoptado (a).
Tal solicitud deberá ser presentada personalmente o por un representante, acompañada de los siguientes documentos:
• Estudio biosicosocial de los adoptantes.
• Consentimiento de adopción debidamente legalizado.
• Acta de nacimiento de los adoptantes y adoptado (a).
• Acta de Matrimonio o de notoriedad en la cual se haga constar la convivencia extramatrimonial de los adoptantes.
• Copia de la declaración de pérdida de la autoridad parental o autorización de adopción, según sea el caso.
• Certificado de idoneidad, con vigencia no mayo de seis (6) meses, expedida por el Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia.
• Certificación de una entidad de carácter cívico, comunitario o religioso, sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes.
• Certificación de convivencia del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia.
• Certificación de cumplimiento de los criterios de asignación de niños, niñas y adolescentes, emitida por la Comisión de Asignación de Niños, Niñas y Adolescentes a familia adoptantes.
• Certificado de no antecedentes penales y certificado de no delincuencia de los adoptantes, expedidos por autoridad competente.
• Certificado Médico de los Adoptantes.
• Poder Especial otorgado al abogado de la parte adoptante, debidmatne legalizado por la Procuraduría General de la República.
• Copia de las Cédulas o pasaportes de los adoptantes y padres biológicos.
• Acto de no oposiciones de los hijos mayos de doce (12) años de los adoptantes, en caso de que existan.
El Tribunal enviará el expediente al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, en los tres (3) días siguientes del apoderamiento de la demanda, y este tendrá cinco (5) días para emitir su opinión. Y por último al haberse vencido los plazos anteriores, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, dictará sentencia, homologando o rechazando la solicitud, en los diez (10) días subsiguientes.
Pero si da el caso de que cuando el Juez estime insuficientes los documentos probatorios de idoneidad que acompañen el expediente, otorgará un plazo de diez (10) días a la parte interesada para que complete el expediente. Vencido este plazo, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, tomará la decisión correspondiente en los diez (10) días subsiguientes.
En caso de que la demanda en adopción sea impugnada, el procedimiento se hará contradictorio y, en tal sentido, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes fijará audiencia para su conocimiento.
Únicamente tienen calidad para impugnar la demanda en adopción el padre o la madre y, en ausencia de estos, sus familiares has cuarto grado, siguiendo el orden sucesoral, el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescentes (CONANI) y el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes. Y la sentencia resultante es recurrible ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si la solicitud de Adopción fuere de manera conjunta y uno de los adoptantes falleciere antes de que se dicte sentencia, el proceso continuará con el o la sobreviviente que manifestare su voluntad de persistir en ella.
Pero si por el contrario la solicitud de Adopción fuere hecha solamente por uno o una adoptante y éste falleciere antes de que dictare sentencia, el proceso seguirá con sus efectos legales y de acuerdo a la voluntad expresa del de cujus y del interés superior del niño, niña y adolescente.
Si los adoptantes se divorcian o si se pronuncia entre ellos separación personal, el Tribunal aplicará a los (as) o hijos (as) las reglas relativas a la guarda y régimen de visitas, establecidas en el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para que un Niño, Niña y Adolescente adoptado pueda salir del país, ya sea adoptado por extranjeros o por dominicanos, la sentencia que homologa la adopción deberá estar registrada y debidamente legalizada en la Procuraduría General de la República, en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y en el consulado del país de origen de los adoptantes. Las autoridades d emigración exigirán copia auténtica de la sentencia de adopción con la constancia de ejecutoriedad.
SENTENCIAS DE ADOPCIÓN PRIVILEGIADA Y SU PUBLICIDAD.
Una vez se haya cumplido con todos lo requisitos de lugar el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, emitirá una sentencia debidamente motiva y deberá ser redactada en términos claros y precisos.
El dispositivo de dicha sentencia será transcrita, treinta (30) días después de la fecha en que la sentencia de adopción haya adquirido la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente Juzgada, en el Registro Civil de Adopciones de la Oficialía del Estado Civil en la cual se haya efectuado la declaración de nacimiento del niño, niña y adolescente.
La transcripción expresará: El día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del niño, niña o adolescente, sus nombres, tal y como resulta de la sentencia de la adopción, y los nombres, lo apellidos, fecha y lugar de nacimiento, profesión y domicilio del o de los adoptantes. Y no contendrá ninguna indicación relativa a la filiación anterior del adoptado.
La transcripción de la sentencia de la adopción sustituirá el Acta de Nacimiento del adoptado y los Oficiales del Estado Civil al expedir una copia del Acta de Nacimiento del niño, niña o adolescente que haya sido objeto de adopción, al referirse a ella en cualquier acto que instrumente, no hará ninguna mención de esta circunstancia ni de la filiación real y sólo se referirán a los apellidos de los padres adoptivos.
Un estado de todos los documentos piezas y actuaciones administrativas o jurisdiccionales propios del proceso de adopción serán reservados por un término de treinta (30) años, en un Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes y sólo podrá expedirse una copia de los mismos a solicitud de los adoptante o del adoptado al llegar a la mayoría de edad y del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes. Quien hágalo lo contrario incurrirá en exceso de poder y será sancionado con la destitución del cargo y multa de uno (1) a tres (3) salario mínimo establecido oficialmente. Siendo el Tribunal d e Niños, Niñas y Adolescentes el competente para conocer esa infracción.
Todo adoptado tiene derecho a conocer su origen y el carácter de su vínculo familiar, y el padre y la madre adoptivos determinarán el momento pertinente para comunicárselo.
La sentencia que homologue el acto de adopción deberá ser notificada l padre y la madre biológica (a) o responsables que la consintieron, a requerimiento del Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.
La sentencia de adopción privilegiada es constitutiva de derechos y es irrevócale desde que la decisión que la pronunció ha adquirido la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada.
La sentencia de adopción produce los siguientes efectos:
• Ruptura lazos familiares de origen. Es decir que hace caducar los vínculos de filiación de origen de l o de la adoptado (a) en todos sus efectos; subsisten únicamente los impedimentos matrimoniales.
• Creación de vínculos paterno-materno filial. El o la adoptante (a) y su familia adquieren por la adopción los derechos y obligaciones del vínculo paterno-materno filial, con todas las prerrogativas y consecuencia de carácter personal, patrimonial y sucesoral.
• Impedimento patrimonial, donde se prohíbe el matrimonio entre:
• El o la adoptante y sus ascendientes y el o la adoptado (a) y sus descendientes.
• El Adoptado (a) y el cónyuge del o la adoptante, y recíprocamente entre el o la adoptante y él (la) cónyuge del adoptado.
• Los hijos e hijas adoptivos (as) de una misma persona.
• El o la adoptado (a) o los hijos e hijas que puedan sobrevivir al o a la adoptante.
• Derechos sucesorales. Es decir que el o la adoptado (a) adquiere todos los derechos de los hijos e hijas con calidad de heredero reservatorio y viene a la sucesión de los miembros de la familia tanto en línea directa o colateral.
• Apellido. Es decir que el niño o niña adoptado (a) adquiere los apellidos del o de los adoptantes.
• Autoridad. La autoridad parental y sus efectos se desplaza de los padres biológicos a los padres adoptantes.
NULIDAD DE LA ADOPCIÓN
Después de evacuada la sentencia que permita la adopción, la misma puede ser anulada, a petición del o la adoptado (a), de sus padres biológicos o del Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) y del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, únicamente cuando se comprueben irregularidades graves de fondo o del procedimiento establecido en el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley No. 136-03. Siendo competente para conocer de la demanda en nulidad el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes; la sentencia resultante de la demanda en nulidad podrá ser recurrida por ante la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes.
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
La Adopción Internacional es cuando los adoptantes y el o la adoptado (a) son nacionales de diferentes países o tengan domicilio o residencias habituales en diferentes Estados.
Las adopciones por extranjeros que, para el momento de la solicitud, tengo más de tres años residiendo habitualmente en el país o casado (a) con un (a) nacional, se regirá por las misma disposiciones que para la adopción privilegiada por dominicanos.
Los adoptantes de un niño, niña, o adolescente dominicano (a) deberán ser personas de distintos sexos, unidas en matrimonio y cumplir con todos los requisitos legales.
Un dominicano (a) puede adoptar a un extranjero(a) o ser adoptado (a) por un o una extranjero (a). Cuando la pareja de adoptantes tenga hijos adolescentes mayores de 12 años de edad se deberá externar el parecer sobre la adopción, mediante comparecencia personal ante el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes o ante el consulado del país donde residan los hijos biológicos de los adoptante, y se hará constar en un documento que remitirá ante las autoridades competentes en materia de adopción.
Toda adopción Internacional realizada en este país estará regida por las disposiciones del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley No. 136-03; la Convención de los Derechos del Niño; y la Convención de la Haya sobre Adopción.
Cuando los adoptantes sean extranjeros o dominicanos residentes fuera del país, deberán aportar además los siguientes documentos:
• Certificación expedida por el organismo o autoridad oficialmente autorizado, en la que conste el compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente en proceso de adopción, hasta su naturalización en el país de residencia de los adoptantes.
• Autorización o visado del gobierno del país de residencia de los adoptantes para el ingreso del niño, niña o adolescente adoptado (a).
• Además de los documentos exigidos para las adopciones entre dominicanos, establecidos en el artículo 140 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ley No. 136-03, en lo referente a los documentos probatorios de idoneidad para la adopción; y además la autoridad administrativa competente estará facultada para requerir otros documentos al país del extranjero o de residencia del dominicano adoptante, que considere necesario a esos fines.
Tales documentos deberán estar en idioma español, en caso contrario deberán ser traducidos por un interprete judicial, debidamente legalizado, con las formalidades correspondientes.

DIVORCIO RAPIDO EN LA REPUBLICA DOMINICANA


El Divorcio rápido, o el divorcio denominado «al vapor» en virtud de la ley, es completamente posible en República dominicana. Ya que nuestra legislación permite: Que ciudadanos extranjeros de cualquier parte del mundo puedan separarse legalmente a través de un procedimiento judicial simple y prácticamente económico.

CUANDO TERMINA EL AMOR, ES PRECISO QUE AMBOS CONYUGES, DISFFRUTEN DE PLENA LIBERTAD. PARA DECIDIR SU FUTURO DE MEJOR MANERA.
Es válido el divorcio dominicano en los Estados Unidos y todo el mundo? -



El divorcio Rápido en Republica Dominicana está permitido en virtud de la ley 1306-BIS de fecha 21 de mayo de 1937. Solo podrían divorciarse con la modalidad rápida o al vapor, aquellos extranjeros o ciudadanos residentes en el exterior que deseen divorciarse de mutuo consentimiento, o sea que ambas partes estén de acuerdo en separarse de forma legal.
Personalidades reconocidas como Marc Anthony, Jane Fonda, Elizabeth Taylor, Diana Ross, Mariah Carey Silvestre Stallone, entre otros fueron aconsejados por sus abogados dado que los Divorcios en Republica Dominicana en la gran mayoría de los países del mundo incluyendo Estados Unidos, Canadá, Europa etc.
Procedimiento para Divorcio Rápido en República Dominicana
La fecha de la audiencia de divorcio es fijada por el tribunal civil para tres días luego de recibidos todos los documentos legalizados para proceder con el divorcio y para el día de la audiencia, al menos una de las partes debe presentarse ante el tribunal. Los acuerdos sobre particiones de bienes adquiridos en comunidad, son depositados ante el mismo tribunal mediante acto notarial.
Documentos Necesarios para Divorcio en República Dominicana:
  • Original de acta de nacimiento de hijos si estos existieran
  • Copia de Pasaporte de los esposos
  • Original de acta de matrimonio Acuerdo sobre repartición de los bienes comunes o de no existencia de bienes
  • Costos y Honorarios Procedimiento de Divorcio Rápido en República Dominicana:
  • Honorarios profesionales procedimiento de divorcio
    Transferencia aeropuerto/hotel/aeropuerto
  • Redacción del acuerdo sobre los bienes y custodia de los hijos.
    Servicios de intérprete judicial ante el juez el día de la audiencia de divorcio
  • Impuestos y costos legales pagaderos al tribunal y registro civil que pronuncie el divorcio
Traducción de la sentencia de divorcio

Entre los efectos que produce el divorcio es importante mencionar que:

• Los cónyuges que vuelvan a casarse entre sí no podrán adoptar otro régimen que el que los regía anteriormente.
• La mujer divorciada no podrá volver a casarse sino 10 meses después que el divorcio haya llegado a ser definitivo, a menos que su nuevo marido sea el mismo de quien se ha divorciado.
Existen 2 tipos de procedimiento de divorcio en la República Dominicana:
el procedimiento ordinario de divorcio y el procedimiento de divorcio especial.
Divorcio ordinario en República Dominicana
El procedimiento ordinario de divorcio debe tener una causa específicamente establecida por la Ley de Divorcio; a saber:
el mutuo consentimiento. incompatibilidad de caracteres.
ausencia de cualquiera de los cónyuges, decretada por el tribunal.
adulterio condenación de uno de los cónyuges a una pena criminal.
servicias o injurias graves cometidas por uno de los cónyuges respecto del otro. abandono voluntario del hogar por uno de los cónyuges.
alcoholismo y/o drogadicción.
Divorcio por mutuo consentimiento en República Dominicana
El divorcio por mutuo consentimiento no será admisible sino después de dos años de matrimonio, como tampoco lo será después de treinta años de vida común, ni cuando el esposo tenga por lo menos sesenta años de edad y la esposa cincuenta años de edad.
Para llevar a cabo este procedimiento los cónyuges están obligados, por el llamado acto de estipulaciones y convenciones suscrito ante Notario Público, a:
formalizar un inventario de todas sus propiedades.
convenir a quién de ellos se confía el cuidado de los hijos del matrimonio, durante el procedimiento y luego de pronunciado el divorcio.
convenir en qué lugar deberá residir la esposa durante el procedimiento, y cual será el monto convenido como pensión alimenticia que deberá suministrarle el esposo.
Una vez cumplidas estas formalidades, los cónyuges, personalmente o representados por un mandatario, provistos del acto de estipulaciones y convenciones, copia del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de sus hijos se presentarán al Juez de Primera Instancia, declarando su intención de divorciarse y solicitando la admisión del mismo. El juez levantará acta, y luego de cerciorarse de que se han cumplido las exigencias de la ley, autorizará la demanda, fijando una fecha de audiencia, y pronunciará la sentencia a los 8 días francos después de la misma.
En este procedimiento de divorcio, el Juez tiene la obligación de ajustarse a lo establecido en el acto de estipulaciones y convenciones suscrito entre las partes, el cual sólo podrá sufrir las modificaciones que los mismos cónyuges quieran introducir por mutuo acuerdo el día de la audiencia.
Los cónyuges, o el más diligente de ellos, deberán transcribir en la Oficina de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas la sentencia que admite el divorcio y hacer pronunciar el divorcio por ante cualquier Oficial del Estado Civil correspondiente a más tardar 8 días después pronunciada la sentencia. Ocho días después, el esposo que haya obtenido el divorcio, deberá publicar el dispositivo de la misma en un periódico de circulación nacional depositando un ejemplar del periódico en la Secretaría del Tribunal. Esta publicación es responsabilidad de las partes y el divorcio no es válido sin la misma. Dicha sentencia será inapelable.
Divorcio por otras causas determinadas
Toda acción de divorcio por causa determinada se incoará por ante el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial en donde resida el demandado. Si dicho demandado no tuviere residencia conocida en el país se ejecutará por ante el de la residencia del demandante.
El demandante citará al demandado para que comparezca a la audiencia que el tribunal celebrará en la fecha y hora que indique el acto de emplazamiento o citación donde las partes presentarán documentos y testigos para probar sus alegatos. La audiencia tendrá lugar, comparezca o no el demandado y terminada la misma, el tribunal ordenará la comunicación del expediente al Ministerio Público para su dictamen a partir del cual el juez admitirá o no el divorcio, pronunciando públicamente la sentencia.
Toda sentencia de divorcio por causa determinada ordenará a cargo de cuál de los cónyuges quedarán los hijos comunes, pero el juez deberá atenerse a lo estipulado en el acuerdo suscrito por las partes, si lo hubiese. A falta de dicho acuerdo deberá limitarse a las reglas siguientes:
Salvo contadas excepciones todos los hijos hasta la edad de cuatro años permanecerán bajo el cuidado y amparo de la madre.
Los hijos mayores de 4 años quedarán a cargo del esposo que haya obtenido el divorcio, a menos que el tribunal apoderado, a instancia de parte interesada o del Ministerio Público, ordene que todos o algunos de ellos sean confiados al otro cónyuge o a una tercera persona.
Cuando el divorcio se solicite en razón de que uno de los cónyuges haya sido condenado a una pena criminal, basta con presentar al tribunal una copia de la sentencia que condene al cónyuge, debidamente certificada y visada donde se certifique que dicha sentencia no es susceptible de ser reformada por ninguna de las vías legales ordinarias.
En toda sentencia de divorcio por causa determinada queda abierto el recurso de apelación, cuyo plazo será de 2 meses a partir de la fecha de la notificación de dicha sentencia.
Luego de vencido el plazo para interponer el recurso de apelación, el esposo que haya obtenido el divorcio, transcrita ya la sentencia correspondiente en la Oficina del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas y habiendo intimado al otro a tal efecto deberá comparecer por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente a fin de efectuar el pronunciamiento del divorcio. Además, deberá publicar el dispositivo de la sentencia en un periódico de circulación nacional, dentro de los 8 días de su pronunciamiento.
El divorcio especial o divorcio «al vapor»
El divorcio especial o “divorcio al vapor” es un procedimiento instituido especialmente para extranjeros o dominicanos no residentes en el país en caso de divorcio por mutuo consentimiento.
Al igual que en el procedimiento ordinario de divorcio, y debido a que los cónyuges se divorcian por mutuo consentimiento, la ley exige que se suscriba un acuerdo formal de separación donde se hagan constar cuestiones como la división de los bienes comunes, la custodia de los hijos nacidos dentro del matrimonio (si los hay) y las pensiones alimenticias que deberá pasar el esposo a su esposa, durante el procedimiento de divorcio, e hijos menores de edad, después del mismo. Dicho acuerdo deberá ser suscrito por ante un Notario Público de la jurisdicción del domicilio del matrimonio y debidamente legalizado por ante el Consulado dominicano más cercano a dicho domicilio. En el mismo, de manera expresa, se debe atribuir
Competencia a un Juez de Primera Instancia.
Los cónyuges podrán divorciarse por mutuo consentimiento siempre que por lo menos uno de ellos se presente a la audiencia, y el otro sea representado por un apoderado especial. El cónyuge que comparezca a la audiencia deberá presentar al tribunal apoderado un documento de identificación, tales como cédula de identidad, pasaporte, carnet de seguridad social o licencia de conducir.
El tribunal requerirá tanto una copia del certificado de matrimonio como copias de las actas de nacimiento de los niños nacidos dentro del matrimonio, si los hubiese, debidamente legalizados y traducidos al español, en caso de estar escritos en otro idioma.
Luego de autorizada la demanda, el juez apoderado fijará la audiencia dentro del término de 3 días para que los cónyuges comparezcan en el tribunal. Terminada la audiencia el Tribunal ordenará la comunicación al Ministerio Público, para que dé su dictamen en el plazo de 3 días francos, y el Juez dictará sentencia dentro de los 3 días siguientes. En general, para que sea evacuada la sentencia de divorcio y subsiguientemente transcrita en la Oficina del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas correspondiente serán necesarios de 8 a 10 días, dependiendo del volumen de trabajo del tribunal apoderado.
Una vez transcrita la sentencia se pronunciará el divorcio por cualquier Oficial del Estado Civil de la Jurisdicción del Tribunal que conoció el caso. Para ello será necesario la presentación de una copia certificada de la sentencia, previamente transcrita en el Registro Civil, y el dispositivo de la misma se publicará en un periódico de circulación nacional.
Para que dicha sentencia de divorcio tenga validez en el extranjero deberá ser legalizada en la Procuraduría General de la República así como en la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, y finalmente en la embajada o consulado correspondiente al país en donde se quiere hacer valer dicho divorcio.
SERVICIOS CIUDADANOS EE. UU.Divorcio por mutuo consentimiento
Para llevar a cabo este procedimiento, los cónyuges están obligados por el llamado acto de estipulaciones y convenciones suscrito ante Notario Público, a:
1. Formalizar un inventario de todas sus propiedades, si existen algunas;
2. Si hay hijos del matrimonio, convenir a quién de ellos se confiará el cuidado de los hijos del matrimonio, durante el
3. En caso de otorgarle el cuidado de los hijos a la esposa, se debe convenir en qué lugar residirán ella y los hijos durante el procedimiento, y cual será el monto convenido como pensión alimenticia que deberá suministrarle el esposo.
Una vez cumplidas estas formalidades, los cónyuges personalmente o su representante legal, se presentarán ante el Juez de Primera Instancia, declarando su intención de divorciarse y solicitando la admisión del mismo. Las partes deben presentar al Juez copia del acta de matrimonio, de las actas de nacimiento de sus hijos, y el acto de estipulaciones y convenciones (acuerdo.) El Juez levantará acta, y luego de cerciorarse de que se han cumplido las exigencias de la ley, autorizará la demanda, fijando una fecha de audiencia, y pronunciará la sentencia a los ocho (8) días francos después de la misma.
En este procedimiento de divorcio, el Juez tiene la obligación de ajustarse a los establecido en el acto de estipulaciones y convenciones (acuerdo) suscrito entre las partes, el cual solo podrá sufrir las modificaciones que los mismos cónyuges quieran introducir por mutuo acuerdo el día de la audiencia.
Uno o ambos cónyuges deben transcribir en la Oficina del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas la sentencia que admite el divorcio. A mas tardar ocho (8) días luego de emitida la sentencia del divorcio, el mismo debe ser pronunciado ante cualquier Oficial del Estado Civil correspondiente. El pronunciamiento da por terminado oficialmente el matrimonio, y luego se debe publicar la disposición del divorcio en un periódico de circulación nacional depositando un ejemplar del periódico en la Secretaría del Tribunal. Esta publicación es responsabilidad de las partes y el divorcio no es válido sin la misma. En este punto, dicha sentencia es inapelable.
Divorcio por Mutuo Consentimiento en la República Dominicana para los ciudadanos Norteamericanos
El divorcio especial o “divorcio al vapor” es un procedimiento instituido especialmente para extranjeros o dominicanos no residentes en el país en caso de divorcio por mutuo consentimiento.
Al igual que en el procedimiento ordinario de divorcio, y debido a que los cónyuges se divorciaron por mutuo consentimiento, la ley exige que se suscriba un acuerdo formal de separación donde se hagan constar cuestiones como la división de los bienes comunes, la custodia de los hijos nacidos dentro del matrimonio en caso de haber alguno, y las pensiones alimenticias que deberá pasar el esposo a su esposa, durante el procedimiento de divorcio, e hijos menores de edad, después del mismo. Dicho acuerdo debe ser suscrito por ante un Notario Público de la jurisdicción del domicilio del matrimonio y debidamente legalizado por ante el Consulado dominicano más cercano a dicho domicilio. En el mismo, de manera expresa, se debe atribuir competencia a un Juez de Primera Instancia.
Los cónyuges podrán divorciarse por mutuo consentimiento siempre que por lo menos uno de ellos se presente a la audiencia, y el otro sea representado por un apoderado especial. El cónyuge que comparezca a la audiencia debe presentar al tribunal apoderado un documento de identificación, tales como cédula de identidad, pasaporte, tarjeta de seguridad social o licencia de conducir.
Luego de autorizada la demanda, el Juez apoderado fijará la audiencia dentro del término de 3 días para que los cónyuges ante el tribunal. Terminada la audiencia el Tribunal ordenará la comunicación al Ministerio Público, para que dé su dictamen en el plazo de 3 días francos, y el Juez dictará sentencia dentro de los 3 días siguientes. En general, para que sea evacuada la sentencia de divorcio y subsiguientemente transcrita en la Oficina del Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas correspondiente serán necesarios de 8 a 10 días, dependiendo del volumen de trabajo del tribunal apoderado.
Una vez transcrita la sentencia, se pronunciará el divorcio por cualquier Oficial del Estado Civil de la Jurisdicción del Tribunal que conoció el caso. Para ello será necesario la presentación de una copia certificada de la sentencia,
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